sábado, 15 de junio de 2013

El Senado podrá tomarse un largo tiempo antes de decidir el desafuero de Menem

Para los defensores del expresidente, el trámite recién deberá iniciarse cuando la Corte Suprema haya respondido a la apelación presentada por su condena por el contrabando de armas. Qué dice la Ley 25.320.





Conocida la condena a 7 años de cárcel para el actual senador nacional Carlos Saúl Menem, inmediatamente colisionaron dos versiones. Una, que su desafuero sería inminente y así se buscó rápidamente el nombre de quien completaría su mandato; otra, que el Gobierno le pagaría los servicios prestados a través del otorgamiento del quórum y algunos votos a favor, impidiendo que fuera preso.

Lo cierto es que el trámite no será rápido. Por lo pronto, el hermano del exmandatario, Eduardo Menem, aseguró que el desafuero recién corresponderá una vez que la sentencia esté firme. Esto es, luego de que la apelación hasta la Corte tenga sentencia.

Ante todas las versiones que se manejan, el expresidente provisional del Senado sugirió tener en cuenta lo que dice la Ley N° 25.320, que fue modificada en oportunidad del tratamiento del “caso Angeloz”. Al respecto, Menem señaló que en oportunidad de ser juzgado el entonces senador nacional cordobés, fue desaforado por el Cuerpo, y tras su absolución, volvió a ocupar su banca, pero durante todo ese período “la provincia de Córdoba se vio afectada al ver menguada su representación en el Senado Nacional”.

A continuación,se detalla qué es lo que dice la Ley N° 25.320 de Fueros, promulgada el 12 de septiembre de 2000:

ARTICULO 1º — Cuando, por parte de juez nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se abra una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, re moción o juicio político, el tribunal competente seguirá adelante con el procedimiento judicial hasta su total conclusión. El llamado a indagatoria no se considera medida restrictiva de la libertad pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurriera a prestarla el tribunal deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político. En el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo. Sin perjuicio de ello el proceso podrá seguir adelante hasta su total conclusión. El tribunal solicitará al órgano que corresponda el desafuero, remoción o juicio político, según sea el caso, acompañando al pedido las copias de las actuaciones labradas expresando las razones que justifiquen la medida. No será obstáculo para que el legislador, funcionario o magistrado a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyen do causa tenga derecho, aun cuando no hubiere sido indagado, a presentarse al tribunal, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan serle útiles. No se podrá ordenar el allanamiento del domicilio particular o de las oficinas de los legisladores ni la intercepción de su correspondencia o comunicaciones telefónicas sin la autorización de la respectiva Cámara.

ARTICULO 2º - La solicitud de desafuero deberá ser girada de manera inmediata a la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara correspondiente, la que deberá emitir dictamen, en un plazo de 60 días. La Cámara deberá tratar la causa, dentro de los 180 días de ingresada, aun cuando no exista dictamen de comisión.

ARTICULO 3º - Si un legislador hubiera sido detenido en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 de la Constitución Nacional, el tribunal pondrá inmediatamente en conocimiento del hecho al cuerpo legislativo correspondiente, quien decidirá por los dos tercios de los votos, en sesión que deberá realizarse dentro de los 10 días, si procede el desafuero. En este caso se actuará conforme al artículo 70 de la Constitución Nacional. Para el caso de denegar la Cámara el desafuero, el juez dispondrá la inmediata libertad del legislador.

ARTICULO 4º - Si fuera denegado el desafuero, la suspensión o remoción solicitadas, el tribunal declarará por auto que no puede proceder a la detención o mantenerla, continuando la causa según su estado. En cualquier caso regirá la suspensión del curso de la prescripción prevista en el artículo 67 del Código Penal.
LEY 25.320

ARTICULO 5º - En el caso del artículo 68 de la Constitución Nacional, se procederá al rechazo in limine de cualquier pedido de desafuero.

ARTICULO 6º - Deróganse los artículos 189, 190 y 191 del Código Procesal Penal de la Nación
(Ley 23.984).

ARTICULO 7º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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