domingo, 15 de mayo de 2011

Los fueros parlamentarios no otorgan impunidad"

A raíz de la divulgación de la versión sobre un supuesto acuerdo entre el ex Presidente Carlos Menem y el Gobierno kirchnerista para asegurar su reelección como senador nacional y conservar los fueros parlamentarios que le otorgarían impunidad frente a causas judiciales, considero oportuno y conveniente efectuar algunas precisiones sobre el alcance de dichos fueros, más allá de que el supuesto acuerdo no ha existido y de que las especulaciones que se hicieron sobre el mismo fueron tendenciosas y de mala fe.
Los fueros parlamentarios se encuentran regulados por la Constitución Nacional en sus artículos 68 (inmunidad de opinión), 69 (inmunidad de arresto) y el artículo 70 (referido al desafuero). Estas normas fueron reglamentadas por la ley 25.320, denominada “ley de fueros”, sancionada el 8 de septiembre del año 2000, receptando en sus aspectos principales la interpretación doctrinaria y jurisprudencial mayoritaria sobre la materia.

De las disposiciones constitucionales y legales indicadas se pueden sintetizar las siguientes conclusiones sobre el alcance de los fueros parlamentarios:

1º) En caso de imputarse un delito penal a un legislador, el juez competente deberá llevar adelante el proceso de la misma forma en que lo haría si se tratara de un ciudadano común. En consecuencia el juez puede llamar al imputado a prestar declaración indagatoria, dictar su procesamiento y elevar la causa a juicio oral sin necesidad de pedir su desafuero. Solamente podría solicitarlo en dos supuestos: a) si el legislador se negare a concurrir al ser citado a indagatoria y b) en caso de que necesite privarlo de su libertad, lo que podría ocurrir por ejemplo si sospechare que puede fugarse para eludir la acción de la justicia, o que tratará de obstaculizar el desarrollo del proceso.

2º) Del mismo modo el Tribunal oral que interviniere en la causa deberá tramitarla normalmente hasta su conclusión con el dictado de la sentencia definitiva. Si la sentencia fuera condenatoria e impusiere al legislador una pena privativa de la libertad a cumplirse en forma efectiva, deberá pedir el desafuero a los fines de su ejecución.

3º) Si el legislador hubiere sido arrestado por haber sido sorprendido “in fraganti” en la comisión de “un delito que merezca pena de muerte, infamante u otra aflictiva”, en los términos del citado artículo 69 de la Constitución, el juez interviniente deberá comunicarlo de inmediato a la Cámara a la que pertenece el legislador, la que en el plazo de diez días deberá decidir con el voto de los dos tercios de los miembros si procede el desafuero, en cuyo caso podrá suspender al imputado y ponerlo a disposición de la justicia. Si se rechazare el pedido de desafuero, el juez deberá poner en libertad al imputado (artículo 3º de la ley 25.320), sin perjuicio de la prosecución del proceso.

4º) Si el desafuero fuera solicitado a raíz de una denuncia penal instaurada con motivo de las opiniones o discursos pronunciados por el legislador en el desempeño de su mandato, será rechazado “in límine” por la respectiva Cámara (artículo 5º de la ley 25.320). Esta prerrogativa, consagrada por el artículo 68 de la Constitución que prohíbe que el legislador pueda ser acusado, interrogado judicialmente o molestado por ese motivo, tiende a defender la libertad de palabra del senador o diputado en el desempeño de su mandato, siendo el único caso en el que tiene inmunidad de proceso y de pena.

De las normas citadas se deduce en forma clara que, salvo el caso precedentemente citado, los fueros parlamentarios no otorgan al legislador ninguna impunidad ni inmunidad de proceso, ya que el mismo puede llevarse adelante hasta su conclusión con la sentencia definitiva, de igual modo que ocurre con cualquier ciudadano. Lo único que no puede hacer el Tribunal es privarlo de su libertad antes del desafuero ordenado por el cuerpo legislativo que integra.

Finalmente corresponde señalar que las prescripciones legales citadas se justifican por cuanto los fueros no constituyen prerrogativas personales del legislador (recordar que el artículo 16 de la Constitución prohíbe los fueros personales), sino que están conferidos en razón de la función que desempeñan y para salvaguardar la integración de las Cámaras legislativas y la libertad e independencia de sus miembros en su condición de representantes del pueblo.